En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior. 674.- El Registro se compone de tres Secciones: 1º De la Propiedad Raíz; 2º De Sentencias; y. Las leyes que reglan en su totalidad tales procedimientos, forman el Código de Procedimientos Civiles. Art. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Art. 721.- La anotación preventiva de la demanda, en el caso del número 1º del artículo 719, anula la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por decreto judicial, se ordene la cancelación. 570.- Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. 77.- La persona termina en la muerte natural. 720.- Cuando en causa criminal se embargaren bienes raíces inscritos a favor del reo, el Juez, de oficio, mandará hacer la anotación preventiva. 886.- El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 884, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente. 557.- Las fundaciones de utilidad pública que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Poder Ejecutivo. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. (24). LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES, DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE. Art. TITULO XXV DEROGADO. Art. Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad. 568.- Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. 791.- El usufructuario de ganados o rebaños, es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. En virtud de la posesión definitiva, cesan las restricciones impuestas por el artículo 87. 230 al Art. 794.- El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. 897.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. Asimismo, la anotación preventiva de una demanda, no anula la enajenación que se haga del inmueble o inmuebles anotados, si el que enajena no fuere el demandado y su derecho no se deriva de éste ni de sus antecesores, sino de otra fuente distinta constante en el Registro de la Propiedad. Art. Si se yerra en el nombre solo, es válida la tradición. Asimismo será nulo el testamento cerrado cuando cinco de los testigos instrumentales o el Notario y tres testigos desconocen sus firmas, o declaren que no está cerrado, sellado o marcado como en el acto del otorgamiento o de la entrega. Art. 579.- El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación, y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código, y a las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen. 780.- Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado dentro de un plazo equitativo, señalado por el Juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración. 764.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. Art. Art. 251.- DEROGADOS (11)(19), TITULO X DEROGADO (19) DE LA PATRIA POTESTAD, TITULO XI DEROGADO. Art. 815.- Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. En caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que pongan el conveniente remedio. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo Notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente la exigiere. Si no hubiere ningún hospital en dicho departamento, o si el difunto no hubiere tenido nunca domicilio en el territorio de la República, dicha mitad corresponderá al Hospital de San Salvador. DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES DE HIPOTECAS. 905.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa. Art. 659.- Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición. DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS. 654.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante. 788.- El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales. Art. Art. llaman procedimientos civiles. (19) DE LOS ESPONSALES, TITULO V DEROGADO (19) DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS, TITULO VI DEROGADO. REF: 204-A-2012 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS 619.- La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la tercera parte del valor de las especies. 978.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor por todo el tiempo que falte para completar los diez años. CAPITULO II H��TMo1��W�h#��_��@ QP�X����*lҠ��4��O��1^{7ے�\f��7�yր�VRA�+R���jE�P�V?�-[~�E`S^H ���J�d�[���|��J6�a����,���f�9s�?U�Ȩ���ZkU���EQD. Art. 597.- Lo dispuesto en los artículos 590 y 591 se extiende al que pesca en aguas ajenas. 830.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, les será lícito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras. Art. 80.- 1ª La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquiera parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador, justificándose previamente: que se ignora el paradero del desaparecido; que se han hecho en vano las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido cuatro años; 2ª Se citará al desaparecido por tres veces en el periódico oficial, corriendo cuatro meses entre cada dos citaciones; 3ª Para proceder a la declaración se oirá un defensor nombrado por el Juez; y éste a petición de aquél, de cualquier interesado, o de oficio, podrá exigir además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las más que según las circunstancias convengan; 4ª La declaración se hará transcurridos que sean cuatro meses desde la última citación en virtud del resultado de las pruebas producidas; 5ª El Juez fijará en la sentencia como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido; 6ª La sentencia definitiva se publicará en tres números consecutivos del periódico oficial; 7ª Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años, y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el Juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro, o no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. TITULO III DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO. 689.- En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se expresará si ésta se ha verificado, pagando el precio de presente o a plazo; si el precio ha sido pagado todo o parte de él, o cuáles sean la forma y plazos en que se haya estipulado el pago. 600.- Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 590. Art. Art. Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan. 629.- Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos. Art. Art. INTRODUCCION Y DIVISION DEL CODIGO Art. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. 839.- El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Art. Art. 811.- Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falta para su terminación. 949.- La Municipalidad y cualquiera persona del pueblo, tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. 736.- En el Registro de Hipotecas se inscribirán: los instrumentos en que se constituya ese gravamen, se transfiera, modifique o cancele. Art. 719.- Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos, en el Registro público correspondiente: 1º El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la constitución de cualquier derecho real, la declaratoria de nulidad de un instrumento relativo al dominio de bienes raíces, la cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, o el que demandare ejecutivamente el otorgamiento de una escritura de traspaso de dominio de bienes inmuebles o de la constitución de un derecho real. 633.- Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada. Artículo 400 Código Civil Explicación del artículo. 756.- Sea que suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. (10). 593.- Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcos y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores. Art. 826.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. 40.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta, sus consanguíneos legítimos de uno y otro sexo mayores de edad, y si fuere hijo ilegítimo, su madre, sus hermanos ilegítimos uterinos mayores de edad; y su padre, si aquél fuere hijo natural. Los salvadoreños interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en El Salvador todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley. La zona de mar adyacente que se extiende más allá del mar territorial hasta las doscientas millas marinas contadas desde la línea base, se denomina zona económica exclusiva, en la cual El Salvador ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas supra yacentesal lecho, del lecho y del subsuelo del mar y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y la explotación económica de esa zona. 981.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. 832.- Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado. 605.- La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella. 901.- La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. Art. 884.- Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Art. 618.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos por periódicos y carteles, mediando seis meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 610 y siguientes. Art. FORMATO O MINUTAS DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS( DOC.PRIVADOS Y SU AUTENTICA) ... lectores y especialmente a la comunidad jurídica una reimpresión actualizada del texto Código Penal de El Salvador Comentado , ... dignidad. 842.- Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía. 4º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los otorgantes. Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas. 903.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Art. Art. Art. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Art. 9.- La ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Art. En todo los otros la mala fe deberá probarse. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Art. CAPITULO IV DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES. En sus declaraciones expresarán con claridad los hechos en que hacen consistir la posesión y el tiempo que ésta haya durado; y serán responsables de los perjuicios que de la falsedad de su dicho se sigan a tercero. 902.- Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio como si actualmente poseyese. 662.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario. Art. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. Art. Art. Art. Codigo civil comentado de el salvador 712 palabras 3 páginas. 578.- Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas pertenecerán al Estado. Art. Nº: 274 Fecha:31/01/1986 D. Oficial No: 23 Tomo: 290 Publicación DO: 05/02/1986 Reformas: (11) Decreto Legislativo No. San Salvador, octubre de 2010 Atentamente, Dra. Art. 879.- No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres varas y media. Art. 613.- Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie. Los números del fijo se muestran como (x). 831.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. 790.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. Art. Asimismo se expresarán la edad del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenece, si está o no avecindado en el El Salvador, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los ilegítimos que tenga por suyos, con distinción de vivos y muertos. TITULO PRELIMINAR 979.- Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad. 68.- El domicilio municipal, de distrito o relativo a cualquiera otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en los respectivos municipios, distritos, etc. (19) DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA. Comprende además las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos. Art. ; y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. 1.- 10.- Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. SECCION 10a. Art. 612.- La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor del Tesoro Nacional, y aún quedará sujeta a la acción de perjuicios, y según las circunstancias, a la pena de hurto. 556.- Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. INTRODUCCION Y DIVISION DEL CODIGO Art. DE LA POSESION Y SUS DIFERENTES CALIDADES. 671.- La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo.
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