normas legales de protección a la familia en el perú

Artículo 37.- Acceso a servicios para prevenir y abordar situaciones de violencia. Es una medida de protección que se aplica de acuerdo con el principio de idoneidad, que se desarrolla en una familia acogedora mientras se trabaja para eliminar las circunstancias que generaron la desprotección familiar. Artículo 52. Acceso a servicios de formación técnico productivo para la o el adolescente y su familia. Los cónyuges o convivientes, deben presentar la solicitud de acogimiento familiar en forma conjunta. Colaborar en el tránsito de la medida de protección del menor de edad al retorno a su familia de origen, la adopción, u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca tras la adopción de una medida de protección más estable. La o el adoptante con residencia habitual en el Perú, solicita la adopción de algún niño, niña o adolescente que reside habitualmente en el extranjero. Si de la valoración preliminar se concluye no abrir procedimiento, se dispone el archivamiento del expediente, mediante resolución debidamente motivada. De no ser ubicada familia de la niña, niño o adolescente, se procede a su búsqueda y ubicación a través de la Comisaria en el último domicilio consignado, en caso que no cuenten con domicilio conocido, se procede a notificarlos mediante edictos en la página web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como en un diario de mayor circulación y el diario oficial, dos veces en forma interdiaria. O) Perú P) Uruguay 4. d) Mantener relaciones personales con su familia y otras personas cercanas como amigos o vecinos. Artículo 6.- Derechos de la familia de origen. En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, éstas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo. g) Implementar una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección de las niñas, niños y adolescentes, y que establezca un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones. e) Informar a la autoridad competente cualquier situación trascendental respecto de la niña, niño o adolescente. Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. b) En forma excepcional puede declarar la adopción por parte de la familia acogedora, cuando lo recomiende la autoridad competente. La autoridad competente delega el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente, a la familia acogedora o a los directores de los centros de acogida residencial; manteniendo la condición de titular de los deberes y facultades inherentes a la tutela estatal. Si ello no fuera posible, deben consignarse las características físicas que permitan la identificación de la niña, niño o adolescente. d) Facilitar las relaciones con la familia de origen y familia extensa, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquellas. Derecho a conservar su nacionalidad y los derechos inherentes a la misma. Share. Artículo 101.- Principios para la determinación de las medidas de protección. Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Washington, 1940). CUARTA.- Derogatoria Parcial de la Ley N°28190. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales. j) Subsidiaridad progresiva de la actuación del Estado. Artículo 69.- Desistimiento del Acogimiento Familiar. Las actuaciones comprenden las entrevistas, visitas domiciliarias, evaluaciones médicas, psicológicas, y todo tipo de actos dirigidos a determinar la situación socio familiar. Respeto a la privacidad y a conservar sus pertenencias personales siempre que no sean inapropiadas para su desarrollo integral. La formación de una familia es un derecho de todo/a individuo/a, una vez que el principio de diversidad de la familia esté consolidado. Declarar judicialmente la desprotección familiar y disponer la aplicación de la medida de protección. Problemática de la familia en el Perú. Fechar sugestões. Grupo Familia) Carrera 50 # 8 sur- 117. c) Impugnar las decisiones que considere que afectan los derechos de la niña, niño o adolescente. NORMAS LEGALES ACTU ALIAD AS 3 Artículo 3. Artículo 26.- Resolución de inicio del procedimiento por riesgo. Por vía reglamentaria, se definen las circunstancias y supuestos que pueden ser considerados como situación de riesgo de desprotección familiar. Los centros de acogida residencial tienen las siguientes obligaciones: a) Asegurar la cobertura de las necesidades y garantizar la vigencia de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, especialmente en salud y educación. ACTUACIONES FRENTE A SITUACIONES DE RIESGO O DESPROTECCIÓN FAMILIAR. Ser informados de las medidas de protección dispuestas a su favor, sobre la situación de los miembros de su familia, así como del estado del procedimiento. PRIMERA.- Derogatoria de los artículos del Código de los Niños y Adolescente. Participar plenamente en la vida familiar de la familia acogedora. Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado de la niña, niño o adolescente, debidamente comprobado. En ningún supuesto, los centros de acogida residencial pueden solicitar exámenes de medicina legal, integridad sexual o similar, para las niñas, niños y adolescentes, como requisito para su ingreso. La declaración de desprotección familiar tiene por finalidad además otorgar una modalidad de cuidado alternativa duradera y estable para la niña, niño o adolescente que garantice su derecho a vivir en una familia o en un entorno familiar. m) Garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes frente a cualquier forma de violencia. UNDÉCIMA.- Subvención económica del Acogimiento Familiar. Opinar, ser escuchado y que dicha opinión sea tomada en cuenta en todas las decisiones que se tomen, así como en la elaboración del plan de trabajo individual. Competencias parentales o de crianza y cuidado. Qué derechos? Artículo 94.- Criterios para disponer el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen. Los avances y dificultades que se presenten durante su ejecución y la aplicación de la medida de protección son informados de manera presencial y comprensible a la niña, niño y adolescente y su familia. Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.-. Actuar en los procedimentos por riesgo y colaborar en la actuación para la protección de niñas, niños o adolescentes en situación de desprotección familiar, a través de las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente (DEMUNA), registradas, acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Artículo 96.- Informe técnico que propone la declaración de desprotección familiar. La persona o las personas que deseen constituirse en familia acogedora deben cumplir con los siguientes requisitos: b) Acceder de forma voluntaria a ser familia acogedora. Artículo 136.- Consejo Nacional de Adopciones. La designación de las o los integrantes del Consejo Nacional de Adopciones es ad honórem, tiene una vigencia de dos años y sus funciones se señalan en el reglamento. Registren incumplimiento en sus obligaciones en materia alimentaria. e) Acceso a servicios para prevenir y abordar situaciones de violencia. Articulo 44.- Inicio del procedimiento y contenido de la resolución de inicio. a través de los juzgados de familia o mixtos: Efectuar el control de la legalidad y verificar que se hayan respetado los derechos fundamentales de la niña, niño o adolescentes y la familia involucrados en los procesos de riesgo o desprotección familiar. Tratándose de una niña, niño o adolescente, que luego de haber sido reintegrado a su familia o haber sido adoptado a través del sistema administrativo, se encuentre nuevamente. CUARTA.- Plan de desconcentración de la competencia de los procedimientos de desprotección familiar. k) Garantizar la preparación para la vida independiente de las niñas, niños y adolescentes, promoviendo su participación en las decisiones que le afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades. A la vida familiar libre de injerencias indebidas. Las sanciones impuestas a los centros de acogida residencial referidas en el artículo 81 de la presente Ley, son publicadas en el Portal Web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; una vez estas queden consentidas. En forma excepcional puede declarar la adopción por parte de la familia acogedora, cuando lo recomiende la autoridad competente. Esta norma, publicada el viernes 24 de agosto, modifica el Código Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y las disposiciones relativas a la protección de los menores sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. Un enfoque estandarizado de ‘la familia’ excluirá, discriminará a muchas otras formas de familia. Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. En caso la pretensión no se fundamente en causa justificada, la o las personas no pueden volver a presentar una solicitud de acogimiento familiar. Contra la resolución administrativa que declara la adopción, procede la interposición de recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución a las o los adoptantes. Integrarse con la comunidad aledaña al centro de acogida y hacer uso de los espacios públicos. Tampoco pueden, una vez acogidos, someter a las niñas, niños o adolescentes a estos exámenes. El o la adoptante es peruano con residencia habitual en el país y solicita la adopción de un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el Perú. En ningún caso su aplicación puede disminuir o restringir los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes. Es la atención que se brinda a la niña, niño o adolescente, con la finalidad de cubrir sus necesidades y protegerlos en el ejercicio de sus derechos, para lograr su desarrollo integral en función a su interés superior. La actuación estatal es planificada y se realiza a través de profesionales y técnicos debidamente especializados. b) Los miembros del Consejo Nacional de Adopciones tomen contacto con cualquier persona, autoridad o institución involucrada en el procedimiento de adopción, a excepción de la autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, cualquiera que sea el vínculo contractual o laboral con la entidad. El año 1993 el Estado peruano promulgó la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Vio-lencia Familiar. f) Realizar viajes con la niña, niño o adolescente, previa autorización de la autoridad competente para dicho trámite y con aprobación en el plan de trabajo individual. La resolución judicial que se pronuncia sobre la declaración de desprotección familiar provisional puede ser apelada ante la Sala de Familia o mixta en el plazo de (5) días hábiles de notificada. Los casos que correspondan pueden ser derivados a los Módulos de Maltrato Infantil y Adolescente en Salud (MAMIS). De ser necesario, se puede aplicar las medidas de urgencia para la atención de las necesidades inmediatas de la niña, niño o adolescente. El procedimiento administrativo de adopción de niñas, niños y adolescentes que cuentan con declaración del estado de desprotección familiar y situación de adoptabilidad, comprende cuatro etapas: Artículo 138.- Opinión de la niña, niño y adolescente en las etapas del procedimiento de adopción. Para esta audiencia, la autoridad judicial debe asegurarse que la niña, niño o adolescente cuente con la información necesaria y con las condiciones adecuadas para expresar su opinión, de acuerdo con sus características individuales como edad, discapacidad, lengua de origen, entre otras. No puede otorgarse acogimiento familiar a la persona o familia que: a) Registren denuncias, antecedentes penales o judiciales por la comisión de delitos en agravio de las niñas, niños o adolescentes o delitos que conlleven a la suspensión o pérdida de la patria potestad. Protección a la Familia 1. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS Y DEBER DE COLABORACIÓN. Todo proceso de retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen implica el seguimiento de la situación del menor de edad, luego de lo cual concluye la actuación estatal. Artículo 152.- Actuación de la autoridad competente. Artículo 9°. En la elaboración del plan de trabajo individual, la autoridad competente cuenta con la participación de la niña, niño o adolescentes y su familia. El juzgado competente, vencido el plazo de puesta a disposición del expediente, fija fecha de audiencia, la que se realiza en el quinto día hábil a fin que las partes puedan alegar lo que estimen conveniente. La o el adoptante peruano o extranjero que reside habitualmente fuera del país solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia en Perú que va a ser trasladada/o al país de residencia del o la adoptante. Participar en las acciones formativas que se dispongan. Derecho de defensa y representación legal de sus intereses en el procedimiento de adopción. El Estado y la sociedad valoran e incorporan las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos grupos étnicos-culturales del país al que pertenecen las niñas, niños y adolescentes, para garantizar el ejercicio de sus derechos. La autoridad competente aprueba y supervisa la implementación del plan. Artículo 27. Interculturalidad: Especial atención deben recibir las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas o comunidad nativas, a quienes debe fortalecerse en su identidad étnico-lingüística. f) Acceder a un servicio educativo que atienda sus necesidades y brinde el apoyo educativo que requiera para favorecer la continuidad en su proceso de desarrollo y aprendizaje. La persona o familia que ha asumido el acogimiento de hecho de una niña, niño o adolescente, con el cual tiene o no vínculo de parentesco, a partir de la vigencia de la presente ley deben comunicar esta situación. Las Unidades de Investigación Tutelar de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes que dirigen el procedimiento de investigación tutelar y la Dirección de Investigación Tutelar, se denominan a partir de la vigencia de la presente Ley, Unidades de Protección Especial y Dirección de Protección Especial, respectivamente, quienes dependen jerárquicamente de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes. g) Coordinar con los ministerios de Salud, Educación, Desarrollo e Inclusión Social, Trabajo y Promoción del Empleo, entre otros, para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo y desprotección familiar, a través de la implementación o adecuación de servicios y programas. Y además las personas con las que teniendo o no vínculo de parentesco, conviven o hacen vida en común. El procedimiento de adopción se sustenta además de los principios recogidos en el artículo 4 de la presente ley, en los siguientes principios: a) Principio de idoneidad de la familia adoptante. El niño y el adolescente con discapacidad declarado judicialmente en estado de desprotección familiar tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. de la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente. Combinando protección social con generación de oportunidades económicas: ... NORMAS SOCIALES, COMPORTAMIENTO, PERÚ Grupo de Análisis para el Desarrollo ... Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú: 2016-17172 ISBN: 978-9972-615-97-9. Artículo 21.- Elaboración, aprobación y supervisión del plan de trabajo individual. En caso de ser necesario se aplica la medida de protección de urgencia prevista en el artículo 45 de la presente ley. En el acogimiento familiar, las niñas, niños y adolescentes, además de los derechos previstos en el artículo 5 de la presente Ley, tienen los siguientes derechos a: a) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, sexual o psicológica. Informar a la autoridad competente cualquier situación trascendental respecto de la niña, niño o adolescente. El régimen de visitas para la familia de origen, la familia extensa y amigos, se establece de manera formal y se realiza de común acuerdo con la Dirección del centro de acogida residencial o la familia acogedora, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña, niño o adolescente. Los actos realizados por la persona acogedora de hecho de conformidad con el Interés Superior de la niña, niño o adolescente no pueden ser anulados. Cuando se trate de una niña, niño o adolescente con discapacidad, debe continuar prestando los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades. La resolución que declara la desprotección familiar provisional de una niña, niño o adolescente produce la asunción automática de la tutela estatal por parte de la autoridad competente. %�쏢 La capacitación es periódica. Las Defensorías del Niño y del Adolescente asumen de manera progresiva la competencia por riesgo establecida en el artículo 11 de la presente Ley de acuerdo a las disposiciones que emita el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para este fin. Pueden admitirse excepciones a este criterio para evitar la separación de las/los hermanos y cuando el acogimiento residencial sea por un tiempo determinado y muy limitado, al finalizar el cual se tenga previsto el retorno a la familia u otra solución apropiada de acogimiento a largo plazo. Tratándose de personas con discapacidad severa que alcancen la mayoría de edad y, no puedan asumir su vida independiente o autónoma, se les brinda apoyo a través de servicios especializados. Apelación del pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar provisional. Principio de idoneidad: implica seleccionar el entorno de cuidado más adecuado y que satisfaga mejor las necesidades de cada niña, niño o adolescente en el momento que es evaluado. Artículo 27.- Etapas del procedimiento por riesgo. Pronunciamiento judicial sobre la declaración de desprotección familiar provisional. Es la conformada por la madre, el padre o uno de ellos, hermanos, hermanas, tutora o tutor. Se trata de la Ley N° 31012 denominada Ley de Protección Policial, que entre otros puntos modifica el numeral 11 del artículo 20 del Código Penal y establece que “(…) está exento de responsabilidad penal: (…) d) Principio de aplicación preferente de las medidas de protección: Se prefiere la aplicación del acogimiento familiar respecto del acogimiento residencial. 2. Haber sido recomendada como idónea en el plan de trabajo individual por el equipo interdisciplinario a cargo. Acceder a un servicio educativo que atienda a la niña, niño o adolescente estudiante de acuerdo a sus necesidades y al apoyo educativo que requiera para favorecer la continuidad en su proceso de desarrollo y aprendizaje. Las medidas de protección que se aplica cuando se declara judicialmente la desprotección familiar, tienen carácter permanente pero no definitivo, con excepción de la adopción y pueden ser modificadas, en base al interés superior y el principio de idoneidad. Situación de riesgo de desprotección familiar, Proceso de reintegración familiar y retorno a la familia, Este derecho sustancial, principio de interpretación y norma de procedimiento. Artículo 113.- Competencia para resolver el recurso de queja por defectos de tramitación. El órgano jurisdiccional puede decidir lo siguiente: a) Aprobar íntegramente la declaración de desprotección familiar provisional y la medida de protección provisional dispuesta por la autoridad competente. j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. El plan de trabajo individual debe durar el tiempo necesario que permita remover o eliminar las circunstancias que determinaron la desprotección provisional y garantizar el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente una vez producido el retorno a su familia o la adopción de una medida de carácter permanente. Que, los resultados del Censo Nacional de la Población Penitenciaria, que se dispuso mediante Resolución Ministerial N° 0070-2016-JUS, del 28 de marzo de 2016, han arrojado resultados que revelan la necesidad de intervenir con las niñas, niños y adolescentes y sus familias, para prevenir situaciones de violencia en la familia o que propicien la comisión de delitos cuando sean adultos. c) Las actuaciones pertinentes para evaluar los factores de riesgo y de protección de la niña, niño o adolescente y su entorno socio familiar. Deróguese el Artículo 511° del Código Civil sobre Tutela de menores en desprotección familiar. La adopción que implica el traslado de una niña, niño o adolescente fuera del país debe considerarse como un medio subsidiario a la adopción nacional. Artículo 79.- Acreditación y supervisión de los centros de acogida residencial. Articulo 50.- Resolución que se pronuncia sobre la situación de desprotección provisional de la niña, niño o adolescente. Garantizar la preparación para la vida independiente de las niñas, niños y adolescentes, promoviendo su participación en las decisiones que le afecten, incluida la propia gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades. b) Cuando la amenaza o afectación del ejercicio de los derechos de la niña, niño o adolescente se han incrementado convirtiéndose en una situación de desprotección familiar. Artículo 31.- Impugnación de la resolución que se pronuncia por la declaración de riesgo. Contar entre veinticinco y sesenta y dos años de edad. En el acogimiento familiar, las niñas, niños y adolescentes, además de los derechos previstos en el artículo 5 de la presente Ley, tienen los siguientes derechos a: a) Ser protegidos contra toda forma de violencia física, sexual o psicológica. La desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y aprobación o modificación de la medida de protección recomendada. Esta normativa debe adecuarse al ordenamiento jurídico vigente. Que, el Comité de los Derechos del Niño, ha realizado varias recomendaciones al Estado Peruano, entre ellas, las referidas al entorno familiar y modalidades alternativas de cuidado, a fin que la legislación nacional esté en consonancia con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, orientadas a apoyar los esfuerzos para que las niñas, niños y adolescentes permanezcan bajo el cuidado y protección de su familia y buscar alternativas de solución permanentes en función a su Interés Superior, con procedimientos que ofrezcan un mínimo de garantías procesales.

Marco Legal De Estados Unidos, Reflexiones Sobre La Naturaleza, Aranceles De Importación En Colombia 2019, Jericó En Tiempos De Jesús, Descendencia Francesa En México,

0